martes, 10 de junio de 2014

Generalidades de la contratación de Aprendices INCES "Fase Práctica"

En el régimen especial del trabajo de los menores y adolescentes se caracteriza principalmente por una marcada intervención del estado que tiende a limitar la autonomía de la voluntad de las partes con miras de la protección física y moral del adolescente, a mantener y facilitar un efectivo control sobre los empleadores de adolescentes, por dar una ampliación de la capacidad jurídica del menor, en consecuencia de la previsiones del Código Civil, y de la LOTTT y por la formalidad escrita requerida con preferencia para celebración y prueba del contrato o relación de trabajo.

Dado que los artículos asociados a los aprendices INCES se prestan para interpretación de quien los aplique se pueden inferir las siguientes características para su contratación:
  •         Desde la fase teórica y más al entrar en fase práctica son considerados trabajadores, por ende les es aplicable la LOTTT tanto en deberes como en derechos.
  • ·         Al ser mayores de edad son considerados adultos, por lo que no son considerados como “trabajo infantil”, pero siguen sujetos al régimen de “adolescentes”.
  • ·         Según la LOTTT: cuando en su proceso de formación la labor realizada por el aprendiz se efectúe en condiciones iguales a la de los demás trabajadores, su salario será igual al de los demás trabajadores del patrono.
  • ·         La duración de su jornada de trabajo es de 8 horas (como cualquier trabajador)
  • ·         El salario estipulado para su labor es el mínimo vigente.
  • ·         Los demás conceptos de salario aún y cuando en algunos casos se aplican al mínimo de ley, la interpretación de la ley y de los inspectores INCES, es que estos, deben ser iguales a los que disfrutan los demás trabajadores de la empresa.
  • ·         La duración de la relación laboral está limitada al tiempo previsto para el aprendizaje, produciéndose la terminación del vínculo con ocasión del fin del aprendizaje, ahora bien, si una vez finalizado el aprendizaje el trabajador continua prestando servicio, la relación de trabajo se transformará en un vínculo por tiempo indeterminado, produciendo todos sus efectos desde la fecha de inicio del aprendizaje


·      El  deber ser es que los aprendices en fase práctica sean considerados en su totalidad como trabajadores, por lo que sus derechos y deberes deben regirse por la LOTTT, salvo decretos, jurisprudencias o leyes especiales que tengan mayor carácter legal que la LOTTT.


sábado, 22 de febrero de 2014

Día Feriado y Día No Laborable, diferencias y forma de pago.

En Venezuela están establecidos en la Ley Orgánica de Los Trabajadores y las Trabajadoras, los días hábiles para el trabajo, recientemente ha sido una práctica reiterada por parte del gobierno nacional, la implementación de días de júbilo por diversos motivos sea de índole político, histórico y religioso, surgiendo a su vez las dudas sobre su cumplimiento y pago, pues bien, a continuación aclaramos los conceptos y su forma de pago.

Día Feriado: son los días tipificados en la LOTTT (art. 184 y 187) los cuáles no son “hábiles” para el trabajo, por lo que cesan las actividades laborales salvo ciertas excepciones (art. 185). En estos días se celebran o conmemoran episodios o hechos heroicos, festividades religiosas, natalicios o fallecimientos de próceres.

Día No Laborable: son días decretados por el gobierno nacional o regional por conmemoraciones, jubilo o duelo, celebraciones o acontecimientos fortuitos, que consideren.  En este caso el patrono puede optar por trabajar o porque los empleados no presten servicios sin ningún tipo de afectación de sus haberes. En otras palabras, el patrono decide si se abre el establecimiento o permanece cerrado, sin que esto altere el sueldo del trabajador.


Forma de pago.
En la LOTTT solo se establece la forma de pago con recargo de los días “feriados” y su correspondiente descanso compensatorio en caso de ser trabajado (art. 119 y 188) mientras que para  los días “no laborables” no hay basamento legal.
Los días “no laborables” en la práctica no son de obligatorio pago con recargo, siempre y cuando no tengan el carácter de feriado adicionalmente, por lo que hay que tomar en cuenta que al momento de leer estos decretos sé debe detallar el carácter taxativo o no del mismo, al observar si se establece el uso de la palabra “deberá” al ser de tipo obligatorio o “podrá” al ser potestativo del patrono o si establece el carácter de “feriado”, por lo que, de ser trabajado en condiciones ordinarias su pago corresponde a un día de salario normal, sin embargo, el derecho a recibir el beneficio de alimentación si es obligatorio se trabaje o no (art. 2 LAT) dado que no es imputable al trabajador. En ocasiones anteriores algunos patronos han decido pagar como feriado el día trabajado a modo de “compensación” al trabajador por su esfuerzo, más no por ser obligatorio o estar establecido en los decretos.

Es imperativo esperar la publicación en Gaceta Oficial del día “no laborable” y detallar las condiciones y excepciones del mismo, para así saber su alcance y repercusiones en la jornada y el salario de los trabajadores.

MMGESTIONHUMANA

FEB2014